Cultura y Educación

El TSJCV rechaza la petición de suspender cautelarmente la renovación de los conciertos educativos

Asegura que los centros no acreditan la irreparabilidad del daño, mientras que la Conselleria dice que los centros pueden mantener las unidades de manera privada

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) ha rechazado la petición de dos centros de suspender cautelarmente la resolución de la Conselleria de Educación que regula la renovación de conciertos educativos.

De esta manera, la sala desestima la suspensión de la norma que habían solicitado la Fundación Institución Cultural Domus, de la localidad de Godella, y el Centro Integrado La Purísima-Franciscanas, ubicado en Valencia, por la pérdida aulas concertadas en bachillerato a raíz de la resolución de la administración educativa.

La semana pasada, el alto tribunal valenciano ya desestimó la suspensión cautelarísima (por la vía de urgencia y sin escuchar a la Generalitat), de la renovación de conciertos educativos para el próximo curso que habían pedido estos dos centros, y  tramitó entonces la petición como medida cautelar y antes de resolver dio unos días a la Conselleria de Educación para que formulara las alegaciones que considerara oportuno.

Entre los argumentos aportados por la Generalitat encuentran los informes de la jefa de Servicio de Centros privados y Concertados en dónde se señala que ambos centros recurrentes, en su zona y respecto de las unidades de bachillerato, «son los que menos preferencia tienen para renovar el concierto».

De igual manera, se añade que “no se produce un daño irreparable o de difícil reparación, pues nada impide a los centros mantener sus aulas, eso sí como unidades privadas sin conciertos, pues en ningún caso la ejecución de la resolución supone que el centro tenga que suprimirlas y mucho menos que los alumnos se queden sin escolarizar”.

Oídas las partes, la sala recuerda que la “medida cautelar no se puede aplicar generalizadamente” en la vía contencioso-administrativa y la doctrina de la apariencia de buen derecho «solo en contadas ocasiones puede aplicarse como razón determinante de la decisión, no desde luego, cuando la apariencia pretende deducirse de la pura discrepancia del recurrente con la aplicación e interpretación de las normas aplicadas por la administración».

Además, apunta que las recurrentes “no acreditan la irreparabilidad del daño que conlleva la ejecución de la resolución impugnada” que, en definitiva, supone una determinación del número de plazas escolares para el curso en el centro docente recurrente «pues respecto al mismo se trata en todo caso de perjuicios económicos cuya reparabilidad es evidente».

En tercer y último lugar, la sala señala que «en el contraste de intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio, presentan una mayor entidad los perseguidos y titulados por el acto impugnado que los alegados por la parte».