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El TSJCV rechaza la suspensión cautelar del acuerdo de reversión de Ribera Salud.

La Sección 5 de la Sala de lo Contencioso Administrativo desmonta los argumentos de Ribera Salud al aceptar el plan de trabajo para la reversión preparado por Sanidad

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV), según auto de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha rechazado la petición de Ribera Salud de decretar la suspensión cautelar de la decisión de la Conselleria de Sanidad de revertir la concesión del área de salud de Alzira, que expira el próximo 31 de marzo. Ello supone en práctica que la Conselleria de Sanidad podrá continuar con su plan de rescate para gestión pública, tanto del Hospital de La Ribera, como del área de salud correspondiente, mientras no se produzca la sentencia definitiva presentada por la UTE adjudicataria de la concesión que concluye el próximo año, y que no se renovará.
La sala entiende que en la decisión de Sanidad de no prolongar el contrato con la UTE Ribera Salud «no se producen perjuicios de imposible o difícil reparación», y que “no existe sospecha de una infracción pura y simple del ordenamiento jurídico” y, en cuanto a la ponderación de intereses en juego, ya que «la administración ya ha establecido un plan de trabajo para la reversión y ha incurrido ya en un considerable gasto público».
Por ello, según dice la resolución, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos previstos en la ley “desestima la petición de medida cautelar solicitada por Ribera Salud”, ya que una medida como la solicitada no puede aplicarse, “desde luego, cuando la apariencia pretende deducirse de la pura discrepancia del recurrente con la aplicación e interpretación de las normas aplicadas por la Administración o con la fijación de los hechos realizada por ella, que es lo que sucede en este caso, ya que la experiencia demuestra que casi todas las normas admiten interpretaciones diversas, acaso ninguna manifiestamente equivocada”.
En este sentido, según el auto hecho público por el TSJCV, “los criterios de apariencia de buen derecho admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, y por motivos internos del propio acto, no la sospecha de una infracción pura y simple del ordenamiento jurídico, sino la posibilidad de que aquél esté incurso, con verosimilitud relevante, en una causa específica de nulidad de pleno derecho; y por motivos externos al propio acto, el haber sido dictado en aplicación de normas anuladas por los Tribunales o en contradicción, destacable en principio, con la jurisprudencia que se considera aplicable”. Y añade que en la demanda solicitada por la concesionaria “nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa, por lo cual no puede decirse que aquí exista, en el sentido dicho, una apariencia de buen derecho; sin que sea procedente razonar, más en profundidad, sobre los argumentos que en este apartado esgrime la parte actora, que pertenecen, pura y simplemente, al fondo del asunto, el cual será estudiado y resuelto en la sentencia final”.
Sin perjuicios de difícil reparación
De igual manera, según la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tampoco se producen perjuicios de imposible o difícil reparación: “se trata de la reversión del servicio a la administración, por lo que todos los perjuicios irreparables a los que hace referencia la actora no se justifican, pues, como con acierto señala la Generalitat demandada, en la presente pieza separada de medidas cautelares no es la sede adecuada para analizar la constitucionalidad de la Disposición Adicional 6ª de un proyecto de Ley de medidas fiscales que no ha entrado en vigor, sin que se acredite la pérdida de puestos de trabajo (téngase en cuenta lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas al respecto), ni se acredita el desmantelamiento de la estructura organizativa, en lo relativo a las empresas de suministros y de servicios, y en cuanto al sistema de gestión, es la Generalitat la que dispone de sistemas de gestión. En consecuencia, la ejecución de la resolución que se impugna no sería obstáculo para la eficacia de la hipotética sentencia favorable que pudiere obtener la mercantil recurrente, por lo que no concurren situaciones jurídicas irreversibles, que hagan ineficaz la sentencia que se dicte e imposibiliten el cumplimento de la misma en sus estrictos términos, con merma del principio de identidad”.
En cuanto a la ponderación de los intereses en juego, según apunta el auto, “resulta necesario realizar, en efecto, una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto” añadiendo que lo decisivo será “el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia”.
Así las cosas, según concluye la explicación del auto, no existe un interés público a favor de las suspensión cautelar, como expone la UTE de Ribera Salud en la socitud de la medida, ya que, como señala la Generalitat, en su escrito de oposición a la medida cautelar, “la administración ya ha establecido un plan de trabajo para la reversión, ha incurrido ya en un considerable gasto público”.