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El Constitucional declara nulo que la ley de salud valenciana sólo colabore con universidades de titularidad pública

Considera que existe una contradicción entre las universidades titularidad pública y las privadas

El pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado  por  más  de  50  Senadores  del  Grupo  Parlamentario  Popular  en  el  Senado  y,  en consecuencia,  ha  declarado  inconstitucionales  y  nulos  los  términos  “de  titularidad  pública” contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de  abril,  de  modificación  de  la  Ley  10/2014,  de  29  de  diciembre,  de  Salud  de  la  Comunidad Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 79 de esta ley.  La sentencia considera que dicho precepto “incurre  en  contravención  con  las  competencias exclusivas del  Estado  en materias de educación y de bases de la sanidad reconocidas en el art. 149.1 apartados 30 y 16 CE, por este orden”.

Dicho precepto dispone de modo expreso el deber de la Generalitat Valenciana, por medio de la Consejería competente en materia de sanidad, de colaborar con “las universidades de titularidad pública”,  a  través  del  establecimiento  de  acuerdos  entre  las  universidades  y  los centros de estudio de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran. Además, “priorizará las impartidas en centros de titularidad pública”, en referencia a los centros de formación profesional (no universitarios) que, igualmente, impartan docencia sobre Ciencias de la Salud, con sometimiento a la aplicación de la normativa específica en materia de incompatibilidades.

Los  recurrentes  consideraban  que  el  contenido  de  este  artículo  suponía  una infracción competencial del art. 149.1 apartados 16 y 30 de la Constitución, en la medida en que podía  contravenir  los  arts.  104  de  la  Ley  General  de  Sanidad  (LGS)  y  11  y  12  de  la  Ley  de Ordenación  de  las  Profesiones  Sanitarias  (LOPS),  entre  otras  normas  estatales.  Ello  suponía, además, la vulneración de varios derechos fundamentales.

La  sentencia,  redactada  por  el  Magistrado  Antonio  Narváez,  explica  que  “la normativa estatal se refiere de modo genérico a las universidades, sin distinción alguna entre unas universidades y otras”. En cambio, “la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración del Ejecutivo de la Comunidad respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas”.

En consecuencia, “existe  una  contradicción  entre  la  normativa  básica  estatal  y  el precepto  legal  autonómico  impugnado,  ya  que  aquella  no  sólo  no  hace  distinción  entre  unas  y otras universidades, sino que en la propia regulación complementaria del régimen de concertación alude de modo expreso a las universidades privadas para establecer los vínculos de relación entre aquellas y las instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud, a través de la figura del convenio”, subraya el Tribunal.

La  sentencia  concluye  afirmando  que  esta  contradicción  resulta  de  todo  punto “insalvable  por  cuanto  la  normativa  estatal  básica  concede  una  relevante  y  transcendente importancia a que la formación de los profesionales en las Ciencias de la Salud dispongan de toda la estructura sanitaria pública [arts. 104.1 LGS y 12 apartados a), b) y c) LOPS] para la realización de  sus  prácticas  clínicas,  siendo  estas  imprescindibles,  además,  para  completar  su  período  de formación y la obtención de sus títulos académicos”.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente de la Magistrada Encarnación Roca. A su juicio, “la cuestión debería haberse analizado exclusivamente desde el prisma que de los títulos competenciales  relativos  a  educación,  pues  era  lo  más  coherente  tanto  con  el  sentido  y finalidad  del  precepto  impugnado,  como  con  las  normas  estatales  que  la  Sentencia  entiende vulneradas”. Eso hacía que “no  resultase  necesario  analizar  la  delimitación  de competencias  en materia de sanidad descartando la aplicación al caso de los arts. 149.1.16 CE y 54 EACV, y que se hubieran  encuadrado  en  la  materia  educación  las  normas  contenidas  en  la  LGS  y  en  la  LOPS, atendiendo  a  que  lo  que  regulan  es  la  concertación  necesaria  entre  las  universidades  y  las Instituciones sanitarias públicas para la realización de la formación práctica que precisan los alumnos de Ciencias de la Salud”

El Magistrado Fernando Valdés también ha emitido otro voto particular concurrente. En  su  opinión,  para  resolver  este  asunto  hubiera  bastado  considerar  prevalente  la  regla competencial específica sobre la más genérica. Esto es, “extraer plenamente las consecuencias del carácter prevalente del título competencial enunciado en el primer inciso del art. 149.1.30 de la Constitución, en la medida en que atribuye al Estado la plenitud de la competencia normativa para la regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos”